Casación No. 687-2009

Sentencia del 14/03/2011

“...Al examinar las constancias procesales, se advierte que los supuestos derechos de posesión pretendidos por María Marta Caal (único apellido) de Andrés, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de un juez del ramo civil y de una sala de apelaciones dentro de un procedimiento legal instaurado por la misma actora, en el juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria... cumpliéndose con las disposiciones especiales contenidas en el artículo 9º del Decreto 49-79 del Congreso de la República, Ley de Titulación Supletoria.
... Por lo anterior, es evidente que María Marta Caal (único apellido) de Andrés, no obstante haber salido vencida en el primer juicio ordinario que planteó contra María del Carmen Leonardo Barrios, nuevamente demanda a María del Carmen Leonardo Barrios en juicio ordinario, vía procesal que no es la idónea para el ejercicio de la pretensión que reclama, por lo que se establece que al haberle dado trámite a la demanda se variaron las formas del proceso, al resolver una controversia a través de una vía y mediante un procedimiento que la ley no contempla, lo que evidencia que el juez no tenía competencia para conocer del asunto, infringiéndose el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria, lo cual además constituye un acto contrario a las leyes imperativas expresas y es nulo de pleno derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley del Organismo Judicial, incurriéndose asimismo en una grave violación a garantías constitucionales, específicamente la consagrada en el artículo 12 fundamental, que se refiere al principio al debido proceso, lo cual obliga a casar la sentencia impugnada.
El criterio sustentado en el asunto de estudio, encuentra refuerzo en jurisprudencia constitucional, pues la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del veintisiete de abril de dos mil diez, dentro del expediente número mil doscientos treinta y cinco guión dos mil nueve, expuso: “Existe agravio cuando del estudio de las constancias procesales, se evidencia que la autoridad impugnada varió las formas del proceso al consentir la tramitación del juicio ordinario sub-litis cuando éste no es el idóneo para lograr la revisión de las diligencias de Titulación Supletoria impugnado, pues para ello está contemplado un procedimiento específico en el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria”.
Con base en los anteriores razonamientos, se concluye que en el trámite del juicio que subyace a la casación se ha quebrantado el procedimiento, que conlleva una institución jurídica de jerarquía constitucional como el debido proceso, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, se ordena el reenvío del juicio de mérito, para los efectos legales pertinentes...”